Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda por despido objetivo interpuesta por los trabajadores frente frente a la empresa en la que venían prestando sus servicios y absuelve a las empresas también codemandadas que había arrendado el local donde los trabajadores venían prestando sus servicios. Consta probado que esta empresas realizaron obras en el local tanto en la cocina como en los salones . Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por los trabajadores alegando fundamentalmente que las empresas arrendatarias del local deben de subrogarse en ellos y al no hacerlo sería un despido improcedente. El recurso es desestimado por la Sala que hace una amplia referencia jurisprudencial para concluir que las codemandadas recurridas no recibieron un conjunto de elementos materiales o inmateriales así como los efectivos necesarios, que les permitían ejercer la actividad propia de un restaurante, sino un inmueble, local de negocios en el que tuvieron que realizar inversiones cuantiosas pues las empresas recurridas no reciben una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente de formalidad administrativa.
Resumen: Teniendo en cuenta que lo que impidió la consumación del delito fue la intervención de los funcionarios policiales y aduaneros y que de las pruebas practicadas en juicio se desprende que tenían conocimiento de la entidad de la operación se considera que se debe de optar por apreciar la tentativa. Al no probarse que la adicción a sustancias haya afectado a las facultades volitivas o intelectivas ni que el acusado haya actuado motivado por una finalidad diferente a la crematística, atendida la magnitud de la operación, se desestima la aplicación de la circunstancia de toxicomanía. No se aprecia la atenuante de confesión, pues esta no fue veraz, sino fue una versión interesada de carácter exculpatorio. No cabe la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 del CP ya que la conducta del acusado es muy grave, al haberse confabulado con el coacusado para la recepción y guarda de 108 kilos de cocaína, sin que las circunstancias personales mencionadas se hayan acreditado más allá de su simple enunciado.